keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES
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- 1 Artículo 2 Definiciones
- 1 Artículo 29 Transposición
- 1 Artículo 30 Revisión
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
TÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1
Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial
CAPÍTULO 2
Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas
CAPÍTULO 3
Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
CAPÍTULO 4
Obras de arte visual de dominio público
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1
Derechos sobre publicaciones
CAPÍTULO 2
Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea
CAPÍTULO 3
Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
- directiva 14
- servicios 12
- para 11
- presente 10
- fines 10
- público 9
- como 8
- científicas 8
- investigaciones 8
- artículo 8
- línea 7
- prestadores 7
- lucrativos 6
- obras 6
- otras 6
- efectos 6
- compartir 5
- miembros 5
- información 5
- comisión 5
- estados 5
- publicaciones 4
- disposiciones 4
- prestador 4
- general 4
- interés 4
- bajo 4
- prestaciones 4
- apartado 4
- principales 4
- carácter 4
- usuarios 4
- digital 4
- acceso 4
- servicio 4
- científicos 4
- cuyo 4
- cualquier 4
- también 4
- realizar 4
- principal 4
- contenidos 3
- medidas 3
- los 3
- cuyos 3
- de 3
- publicación 3
- junio 3
- referencia 3
- cabo 3
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) | « organismo_de_investigación»: una universidad, incluidas sus bibliotecas, un instituto de investigación o cualquier otra entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades educativas que también impliquen realizar investigaciones científicas:
de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por tales investigaciones científicas; |
2) | « minería_de_textos_y_datos»: toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones; |
3) | « institución_responsable_del_patrimonio_cultural», una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro; |
4) | « publicación_de_prensa»: una recopilación compuesta principalmente por obras literarias de carácter periodístico, pero que también puede incluir otras obras u otras prestaciones, y que:
Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no son publicaciones de prensa a los efectos de la presente Directiva. |
5) | « servicio_de_la_sociedad_de_la_información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
6) | « prestador_de_servicios_para_compartir_contenidos_en_línea»: un prestador de un servicio_de_la_sociedad_de_la_información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos. Los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972, los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no son prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva. |
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) | « organismo_de_investigación»: una universidad, incluidas sus bibliotecas, un instituto de investigación o cualquier otra entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades educativas que también impliquen realizar investigaciones científicas:
de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por tales investigaciones científicas; |
2) | « minería_de_textos_y_datos»: toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones; |
3) | « institución_responsable_del_patrimonio_cultural», una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro; |
4) | « publicación_de_prensa»: una recopilación compuesta principalmente por obras literarias de carácter periodístico, pero que también puede incluir otras obras u otras prestaciones, y que:
Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no son publicaciones de prensa a los efectos de la presente Directiva. |
5) | « servicio_de_la_sociedad_de_la_información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
6) | « prestador_de_servicios_para_compartir_contenidos_en_línea»: un prestador de un servicio_de_la_sociedad_de_la_información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos. Los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972, los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no son prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva. |
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
Artículo 29
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 30
Revisión
1. No antes del 7 de junio de 2026, la Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión evaluará el impacto del régimen específico de responsabilidad del artículo 17 aplicable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que tengan un volumen de negocios anual inferior a10 000 000 EUR y cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión con arreglo al artículo 17, apartado 6 y, en su caso, adoptará medidas de acuerdo con las conclusiones de su evaluación.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.
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